ARTÍCULO 278

Cesa la obligación de dar alimentos:
 
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla y lo prueba mediante proceso jurisdiccional;
 
II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos;
 
III. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
 
IV. En caso de violencia familiar cometida por el acreedor alimentista, contra el que debe prestarlos.
Reformado POG 03-10-2007
 


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