ARTÍCULO 234

Mientras que se decreta el divorcio, al admitir la demanda el Juez, y en los casos que lo considere pertinente, con el auxilio de la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado, de oficio dictará provisionalmente las siguientes medidas:
 
I. La separación de los cónyuges;
 
II. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimenticio al cónyuge acreedor y a los hijos;
 
III. Las que estime convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, ni en los de la sociedad conyugal;
 
IV. Dictar, en su caso, las medidas precautorias para proteger a la mujer que quede embarazada;
 
V. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pide el divorcio propondrá la persona a cuyo cuidado deben quedar provisionalmente los hijos. El Juez, con audiencia del otro cónyuge, resolverá inmediatamente designando la persona que crea conveniente en caso de no ser aceptada la propuesta.
 
La custodia compartida se otorgará para proteger el interés superior del niño y solamente cuando exista común acuerdo entre los cónyuges. Presentarán un plan de custodia compartida especificando en qué términos y condiciones va a ejercerse el derecho de convivencia de los hijos, respetando los horarios de alimentación, estudio, descanso y condición de salud de los niños. (sic)
 
VI. En la sentencia que decrete el divorcio, el Juez determinará los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad que conservará cada uno de los cónyuges, respecto de la persona o personas y bienes de sus hijos, teniendo en cuenta el interés superior del niño, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. Para tal efecto, podrá el Juez oír a los niños, por sí o por medio de un representante, al Ministerio Público, al Consejo Estatal de los Derechos del Niño, a los cónyuges, y en caso de estimarlo necesario, a los abuelos, tíos o hermanos mayores, pudiendo además discrecionalmente acordar de oficio cualquiera providencia que considere benéfica para los hijos;
 
VII. Los hijos quedarán bajo el régimen de custodia compartida, salvo que no convenga al interés superior del niño, quedarán bajo la custodia del cónyuge no culpable. El Juez, en protección a los derechos de los niños, podrá disponer lo que considere más beneficioso para ellos, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción que precede y por la Ley Estatal de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes. Si los dos cónyuges fueran culpables, los hijos quedarán al cuidado de los ascendientes a quienes corresponda la patria potestad en defecto de los padres; y si no los hubiere se les nombrará un tutor;
 
VIII. En caso de violencia familiar; deberá decretarse además:
 
a) La asistencia obligatoria a terapias o tratamientos integrales, especializados y gratuitos, brindados por las unidades de atención a la violencia familiar, tanto a las víctimas, como al agresor, los cuales deberán prestarse de manera separada;
 
b) La salida del cónyuge agresor del domicilio conyugal y la prohibición de que acuda al mismo, así como al centro laboral y los lugares que frecuenten las víctimas, y
 
c) Cualquier otra medida que permita que cesen los actos de violencia familiar, con la finalidad de proteger la integridad y seguridad de las víctimas de violencia familiar.
Reformado POG 29-03-2000
Reformado POG 03-10-2007


Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.21082 segundos