ARTÍCULO 231

Son causas de divorcio:
 
I. El adulterio de alguno de los cónyuges;
 
II. El hecho de que alguno de los cónyuges durante el matrimonio tenga un hijo y que judicialmente se declare que no es del cónyuge;
 
III. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro;
 
IV. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge a otro para cometer algún delito;
 
V. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
 
VI. Padecer cualquier enfermedad crónica o incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable o la esterilidad de alguno de los cónyuges que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;
 
 
VII. Padecer enfermedad mental incurable, previa declaración de interdicción. El divorcio por esta causa sólo puede demandarse después de dos años de haberse manifestado la enfermedad;
 
VIII. El abandono del domicilio conyugal por cualquiera de los cónyuges por más de seis meses consecutivos;
 
IX. La separación de los cónyuges si se prolonga por más de un año, independientemente del motivo que la haya originado, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;
 
X. La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesite para que se haga que preceda la declaración de ausencia;
 
XI. La violencia familiar, recurrente o no, cometida por un cónyuge contra otro, o hacia los hijos de ambos, o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto en el artículo 283 Bis de este Código;
 
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a colaborar en las actividades domésticas, o a no cumplir con las obligaciones relativas a la contribución económica para el sostenimiento del hogar o la alimentación de los hijos, o el incumplimiento injustificado de la sentencia que condene al pago de tal obligación;
 
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
 
XIV. Cometer, uno de los cónyuges, un delito intencional por el cual haya sido condenado, por sentencia ejecutoriada;
 
XV. Los hábitos de juego, de embriaguez o de uso indebido persistente, no terapéutico, de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos, o de cualquiera otra substancia que altere la conducta del individuo y produzca farmacodependencia, y esta situación amenace con causar la ruina o desintegración de la familia, o constituya un continuo motivo de desavenencia conyugal;
 
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro o de los hijos, un acto que sea punible, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena;
 
XVII.
 
XVIII. El incumplimiento injustificado de los convenios celebrados ante las unidades de atención a la violencia familiar o resoluciones o determinaciones de las autoridades judiciales o administrativas que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar.
Reformado POG 19-02-2003
Reformado POG 01-02-2006
Reformado POG 03-10-2007
 


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