ARTÍCULO 208

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
 
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
 
II. Las que haga el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
 
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
 
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.


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