ARTÍCULO 182

Son aplicables a las donaciones entre cónyuges las siguientes disposiciones:
 
I. Sólo pueden ser revocadas por extrema ingratitud del donatario con relación al donante;
 
II. El cónyuge donante requiere autorización judicial para revocarlas;
 
III. La revocación por la única causa prevista en este artículo, sólo procederá si se realiza dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura de donación, y
 
IV. La donación entre consortes se perfecciona con la muerte del donante o cuando transcurran tres años contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura.
Reformado POG 19-12-2009
 
 


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