TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES DEL MATRIMONIO



ARTICULO 149 Bis
El régimen de la sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los consortes. La sociedad conyugal se rige por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y por las siguientes disposiciones:
 
I. La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde el momento de la celebración del matrimonio, cuando las capitulaciones matrimoniales se otorgaron con anterioridad a éste o desde el otorgamiento de tales capitulaciones, si se pactaron con posterioridad;
 
II. Mientras la sociedad conyugal subsista le corresponde a ella el dominio y posesión de los bienes que formen su patrimonio;
 
III. Las capitulaciones matrimoniales que se establezcan en la sociedad conyugal, deben contener:
 
a) El inventario de los bienes que cada consorte lleve a la sociedad, con la expresión de su valor y gravámenes;
 
b) Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante la sociedad por ambos consortes o por cualquiera de ellos;
 
c) La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, expresando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad;
 
d) La declaración sobre si los bienes que adquieran ambos cónyuges o uno de ellos después de iniciada la sociedad, pertenecerán a ambos en copropiedad, si serán propios de cada uno de ellos o si entrarán a formar parte del patrimonio de la sociedad, así como la manera de probar su adquisición. Si se omite esta declaración, todos los bienes que existan en poder de cualquiera de ellos al concluir la sociedad se presumen gananciales mientras no se pruebe lo contrario;
 
e) La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose pormenorizadamente la parte que a cada uno de ellos ha de corresponder;
 
f) La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto a otro consorte y en qué proporción;
 
g) Las reglas para la administración de la sociedad y las bases para su liquidación. Es nula toda la capitulación en la que se establezca que sólo uno de los consortes tendrá derecho a todas las utilidades. No puede renunciarse anticipadamente a las ganancias.
Artículo adicionado POG 23-06-2018




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