ARTÍCULO 171

Los bienes que los cónyuges adquieran en lo personal por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, serán del dominio exclusivo del que los reciba, a menos que se trate de donaciones de dependencias derivadas de programas de viviendas, o el donatario expresamente comparta la propiedad con el otro cónyuge.
Reformado POG 03-10-2007
 


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