ARTÍCULO 153

La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los cónyuges. Debiendo tramitarse ante el Juez Familiar o ante Notario Público, y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la resolución o testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio pueden establecerse como resultado de un procedimiento de mediación. 
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
Reformado POG 29-03-2017
 


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