ARTÍCULO 128

Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia, sin que se afecte la conservación de la fuente de ingresos. Podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos éstos.
Reformado POG 03-10-2007


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