ARTÍCULO 94

La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código, así como el cambio de régimen por el que se celebró el matrimonio, que podrá celebrarse por convenio de los cónyuges, ante notario público, quien deberá enviar el testimonio al Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que haga la anotación correspondiente.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009


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