TÍTULO QUINTO

DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN



DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL



ARTÍCULO 94
La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código, así como el cambio de régimen por el que se celebró el matrimonio, que podrá celebrarse por convenio de los cónyuges, ante notario público, quien deberá enviar el testimonio al Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que haga la anotación correspondiente.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009


ARTÍCULO 95
Ha lugar a pedir la rectificación:
 
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió;
 
II. Por enmienda, cuando se solicite variar un nombre u otra circunstancia esencial;
 
III. Por cambio del régimen patrimonial del matrimonio, celebrado ante autoridad judicial o notario público, en los términos del presente Código.
Adicionado POG 19-12-2009


ARTÍCULO 96
Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:
 
I. Las personas de cuyo estado se trate;
 
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
 
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
 
IV. Las que puedan intentar alguna acción, continuarla o apersonarse en la substanciación de un juicio sucesorio.

 



ARTÍCULO 97

El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.



ARTÍCULO 98

La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.



ARTÍCULO 99

La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y fundadamente.   



LIBRO SEGUNDO




Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.229647 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.