ARTÍCULO 86

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no existiere Oficialía del Registro Civil, el Agente del Registro Civil o el Delegado Municipal extenderá la constancia respectiva, que tendrá los datos a que se refiere el artículo ochenta y cuatro de esa Ley, y la remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta de ley.



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