CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN



ARTÍCULO 82

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.



ARTÍCULO 83

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba, así como de las declaraciones que se hagan, la cual será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso a los parientes si los hay, o a los vecinos de la persona fallecida. Esta disposición también se aplicará a los fallecidos en el extranjero.   



ARTÍCULO 84
El acta de defunción contendrá:
 
I. El nombre, apellido, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto;
 
II. El estado civil de éste, si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge o concubino;
 
III. Los nombres de los padres del difunto;
 
IV. La causa o motivo que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
 
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
 
VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifica la defunción;
 
VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante, y grado de parentesco, en su caso, con el difunto; y
 
VIII. Los nombres, apellidos, edades, nacionalidad y domicilio de los testigos; si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.


ARTÍCULO 85

Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga noticia de la muerte.   



ARTÍCULO 86

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no existiere Oficialía del Registro Civil, el Agente del Registro Civil o el Delegado Municipal extenderá la constancia respectiva, que tendrá los datos a que se refiere el artículo ochenta y cuatro de esa Ley, y la remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta de ley.



ARTÍCULO 87

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a instaurar la averiguación previa, conforme a derecho. 



ARTÍCULO 88

Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil correspondiente, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se hubieren encontrado con él, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificarlo. Si posteriormente se obtienen mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote.



ARTÍCULO 89

En los casos de siniestro que haga imposible la identificación de un cadáver, o si se establece la presunción fundada de muerte de alguna persona, el acta contendrá el mayor número de datos posibles que decidieron su levantamiento, considerando lo dispuesto por el artículo 84 de esta Ley.  



ARTÍCULO 90

Cuando una persona falleciere en un lugar que no sea el de su nacimiento se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar que lo sea, copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.



ARTÍCULO 91

El Jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil que corresponda, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificando la filiación de los mismos.

 



ARTÍCULO 92

Derogado POG 03-10-2007



TÍTULO CUARTO

DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS EJECUTORIAS JUDICIALES RELATIVAS A LA INCAPACIDAD LEGAL DE ADMINISTRAR BIENES, A LA AUSENCIA O PRESUNCIÓN DE MUERTE




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