ARTÍCULO 68

El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes reconozcan ante él, por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción tercera del artículo sesenta y seis serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen el certificado médico, ordenando la ratificación correspondiente ante su presencia.
Reformado POG 29-03-2017
 


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