CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO



ARTÍCULO 65
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del lugar del domicilio de cualesquiera de ellas, en el que expresarán:
 
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos, cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresarán también el nombre y apellidos de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
 
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
 
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y
 
IV. Bajo qué régimen matrimonial desean celebrar su matrimonio.


ARTÍCULO 66
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañarán:
 
I. El acta de nacimiento de los pretendientes;
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
 
II.
Derogado POG 29-03-2017 
 
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, que conozcan a los pretendientes. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos por cada uno de ellos;
Reformado POG 03-10-2007
 
IV. Un certificado médico expedido por institución oficial, en el que haga constar que los pretendientes no padecen alguna enfermedad contagiosa, crónica o incurable;
Reformado POG 03-10-2007
 
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán establecerse como resultado de un procedimiento de mediación familiar. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o el régimen mixto. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejar de presentarse este convenio aún so pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio;
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los cónyuges es viudo; o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en el caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y
 
VII. Copia certificada de la dispensa de impedimentos si los hubo.
 
VIII. Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil en la que acrediten haber participado en el curso prematrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del presente Código.
Adicionado POG 17-08-2016
 


ARTÍCULO 67
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V, del artículo anterior podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado. Para su orientación y elaboración o bien, lo redactará el Oficial del Registro Civil con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 68
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes reconozcan ante él, por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción tercera del artículo sesenta y seis serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen el certificado médico, ordenando la ratificación correspondiente ante su presencia.
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 69

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil de acuerdo con los pretendientes.



ARTÍCULO 70

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados, constituidos en la forma prevenida por el artículo veinticinco y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro; si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortativa acerca de las finalidades del matrimonio.



ARTÍCULO 71
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
 
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupaciones, domicilios y lugares de nacimiento de los contrayentes;
 
II.
Derogado POG 29-03-2017
 
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;
 
IV.
Derogado POG 29-03-2017
 
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que, habiéndolo, se dispensó;
 
VI. La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio. El Oficial, en nombre del Estado y de la sociedad hará, a su vez, la declaración de haber quedado unidos los contrayentes;
 
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
 
VIII. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos su declaración sobre si son parientes de los contrayentes; si lo son, en qué grado y en qué línea; y
 
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
 
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supiesen o pudiesen hacerlo; en caso de que alguno de ellos no supiere o no pudiere hacerlo, se asentará tal circunstancia.
 
Finalmente, se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
 


ARTÍCULO 72

La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades y formalidades que esta Ley exige para la validez del acto. 



ARTÍCULO 73

Sólo por denuncia firme de la existencia de algún impedimento legal para contraer matrimonio, respecto de uno u otro de los pretendientes, o de ambos, hecha por escrito y en la presencia de dos testigos podrá suspenderse el acto, en este caso se levantará acta en la que se asiente el nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio del denunciante ándose al pie de la letra la denuncia que firmarán los testigos y se remitirá original al Juez de Primera Instancia competente para que se haga la calificación del impedimento.



ARTÍCULO 74

Si ante el Juez se demostrare la falsedad de la imputación el denunciante quedará sujeto a las sanciones que señale el Código Penal vigente en el Estado.



ARTÍCULO 75

Antes de remitir el acta al Juez competente, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el problema cause ejecutoria y le sea notificada.    



ARTÍCULO 76

Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.



ARTÍCULO 77

Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para celebrarlo.



ARTÍCULO 78

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime pertinentes a fin de asegurarse de su autenticidad, de la identidad de quienes las producen y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; o a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido en la fracción cuarta del artículo sesenta y seis de esta Ley.




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