CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ACTAS DE LA TUTELA Y EMANCIPACIÓN



ARTÍCULO 61

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.



ARTÍCULO 62
El acta ará en su integridad la resolución por la que se confirió la tutela. Contendrá además:
 
I. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;
 
II. Los nombres y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;
 
III. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor; y
 
IV. La garantía que hubiere dado el tutor, con la expresión del nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes si consiste en hipoteca o prenda.


ARTÍCULO 63

Asentada el acta de tutela, se anotará en la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de este Código.



ARTÍCULO 64

Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán ando a la letra la resolución del Juez que la autorizó. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la misma, el número y la foja del acta respectiva. Si la resolución que decreta la emancipación no se registrase se estará a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cinco de esta Ley.  




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