ARTÍCULO 51

En el reconocimiento hecho con posterioridad al registro del nacimiento de un hijo, es necesario recabar previamente su consentimiento, si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia y lo represente legalmente; si es menor de catorce años, sólo el consentimiento expreso de quienes ejerzan sobre él la custodia o representación legal.    



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