CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO



ARTÍCULO 50

El acta de nacimiento surte sus efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que hubieren comparecido al levantamiento de la misma.  



ARTÍCULO 51

En el reconocimiento hecho con posterioridad al registro del nacimiento de un hijo, es necesario recabar previamente su consentimiento, si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia y lo represente legalmente; si es menor de catorce años, sólo el consentimiento expreso de quienes ejerzan sobre él la custodia o representación legal.    



ARTÍCULO 52

El acta de reconocimiento contendrá: Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y nacionalidad de quien lo formule; nombre, apellidos, nacionalidad de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, apellidos, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco de la persona o personas que otorguen el consentimiento, en su caso; nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.   



ARTÍCULO 53

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este Código se presentará copia certificada del documento al Oficial del Registro Civil, para que e la parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones de este Capítulo.



ARTÍCULO 54

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada de la misma al Oficial correspondiente para que haga su anotación.    



ARTÍCULO 55

La omisión del registro en el caso del artículo cincuenta y tres, no quita los efectos legales al reconocimiento conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en la sanción que imponga el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.




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