Artículo 202
		Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes conductas:
 
	I.	La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
 
	II.	Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información, o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; 
 
	III.	Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; 
 
	IV.	Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; 
 
	V.	Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;
 
	VI.	No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; 
 
	VII.	Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; 
 
	VIII.	Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; 
 
	IX.	No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; 
 
	X.	Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; 
 
	XI.	Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; 
 
	XII.	Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya quedado firme; 
 
	XIII.	No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; 
 
	XIV.	No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Instituto; o 
 
	XV.	No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus funciones. 
 
Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por este artículo, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
 
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
 
El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatorio de la Ley General o de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes a las autoridades correspondientes, en los términos de las leyes aplicables.
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