CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO



ARTÍCULO 35

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.



ARTÍCULO 36
Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre conjunta o separadamente, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha en que haya ocurrido.
 
Si el registro no se hiciere dentro del tiempo a que se refiere el párrafo que antecede y se tratare de un menor de seis años podrá hacerse extemporáneamente.
Reformado POG 13-12-2014
 
 El médico o partera que atienda un alumbramiento estará obligado a notificar, dentro de las 72 horas siguientes, al Oficial del Registro Civil, Agente del Registro Civil, o en su defecto al Delegado Municipal del lugar donde hubiere ocurrido el nacimiento, los datos pertinentes para que se levante una constancia preliminar y se cite a los padres, o a uno de ellos si tal fuere el caso, para que presenten al infante y se complete el procedimiento de registro. Las leyes en materia de Salud determinarán las sanciones aplicables a los médicos o parteras que no cumplan con esta obligación.
Adicionado POG 25-05-1994
 
El Oficial del Registro Civil, en cuanto reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, levantará la constancia respectiva en un libro sellado y foliado que se llevará para tales efectos, y citará, con apercibimiento de sanción, a los progenitores cuyos datos le hubieren sido comunicados. Si ninguno de ellos compareciese dentro de los noventa días siguientes a la fecha del nacimiento, se dará aviso al Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, a fin de que se procure la localización del menor y de los padres omisos y se tomen las medidas que en cada caso se requieran para que no resulten perjuicios a los derechos del menor.
Adicionado POG 25-05-1994
 


ARTÍCULO 37
El acta de nacimiento contendrá la hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió, así como el sexo, la impresión digital del pulgar derecho o, en su caso, del pie derecho en su integridad sin que por motivo alguno pueda omitirse. Igualmente se asentará si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio, estado civil y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
 
El Oficial del Registro Civil orientará a quien presente al menor para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien, que exponga al registrado a ser motivo de burla, con el objeto de que el mismo contribuya, adecuadamente, al desarrollo de su identidad.
Adicionado POG 10-02-2018


ARTÍCULO 38

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentarán los nombres propios, salvo sentencia judicial ejecutoriada en contrario.  



ARTÍCULO 39

En los lugares en que no haya Oficial del Registro Civil el niño será presentado al Agente del Registro Civil o a la persona que ejerza la autoridad política y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial Registrador que corresponda, para que asiente el acta. La constancia sólo acreditará la presentación oportuna del niño.



ARTÍCULO 40
Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio pero hubieren comparecido ambos progenitores, se levantará el acta de nacimiento con los datos que éstos declaren, bajo protesta de decir verdad. Si ocurre uno solo de los progenitores, se procederá conforme a las reglas siguientes:
Reformado POG 25-05-1994
 
I. Si está presente el padre pero no la madre, aquel deberá declarar el nombre de la madre y los motivos de su ausencia. Si el caso fuese de los previstos en el artículo 332 de este Código, se procederá como se previene en el mismo. En los demás casos, se asentará en el acta el nombre de la madre y todos los datos pertinentes.
 
II. Si el padre declara que la madre falleció, deberá comprobarlo con el acta de defunción respectiva.
 
III. No es procedente levantar el acta de nacimiento cuando el padre manifieste que ignora el nombre de la madre. Si tal fuere su declaración, el Oficial del Registro Civil turnará el caso al Ministerio Público, para que éste determine las investigaciones pertinentes.
 
IV. Si comparece la madre pero no el padre, aquella podrá declarar el nombre del otro progenitor con el consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva.
 
V. El padre o la madre que comparecen en ningún caso tienen el derecho de dejar de reconocer a su hijo ni de hacer que su nombre sea omitido en el acta respectiva.
 
VI. Si la madre hubiere fallecido y el padre no estuviere presente o fuese desconocido para las personas que presentan al menor, se asentarán en el acta de nacimiento sólo los datos que obren en poder de los comparecientes, sin que sea motivo para dejar de levantar el acta que éstos no puedan aportar todos (sic) lo que normalmente contiene dicho documento.
 


ARTÍCULO 41

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, podrán proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo veinticinco de esta ley. En el lugar en que se levante el acta se recibirá la petición de que se mencionen el o los nombres de los interesados.



ARTÍCULO 42

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el levantamiento.



ARTÍCULO 43
Está prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme a este Código deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad cuando ante el comparecimiento de la madre para levantar el acta de nacimiento, hubiere optado por la omisión del nombre del otro progenitor. Pero cuando la presentación fuere hecha por alguna otra persona que provisionalmente se hubiere hecho cargo del menor y el compareciente demuestre que la madre falleció o esté imposibilitada para la atención de su hijo, se le requerirá para que declare el nombre del padre y los datos que pudieren conducir a su identificación y localización, incluyéndose en el acta los que sean pertinentes para dicho fin.
Reformado POG 03-10-2007
 
La constancia así asentada no tendrá efecto alguno en materia de reconocimiento paterno, ya que éste se sujetará a las normas previstas en este Código, pero servirá de base para que, por conducto del Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, se promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que, una vez localizado, se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono en que se encuentra.
Reformado POG 25-05-1994
 
 


ARTÍCULO 44
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Registro Civil, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en él y declarará la hora, el día, mes y año en que lo hubiere hallado, dándose la debida intervención al Ministerio Público e informando de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para los efectos que señala la ley de la materia.
Reformado POG 29-03-2000

 



ARTÍCULO 45

La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios, o de cualquiera casa de comunidad, especialmente de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en ellos.  



ARTÍCULO 46

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán las circunstancias que indica el artículo cuarenta y cuatro, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.  



ARTÍCULO 47

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas y otros objetos que puedan conducir a su identificación, el Oficial del Registro Civil ordenará su depósito, ante el Ministerio Público respectivo, en la institución que corresponda, mencionando todo ello en el acta que asiente, y dando formal recibo de ellos al que lo recoja.



ARTÍCULO 48

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.  



ARTÍCULO 49

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, haciéndose constar las particularidades que los distingan y quién nació primero según las noticias que sean comunicadas al Registro Civil por el médico, el cirujano o las personas que hayan asistido al parto.




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