TÍTULO TERCERO

DE LAS ACTAS



CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO



ARTÍCULO 35

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil o solicitando la comparecencia del mismo al lugar donde se encuentre aquél.



ARTÍCULO 36
Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre conjunta o separadamente, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha en que haya ocurrido.
 
Si el registro no se hiciere dentro del tiempo a que se refiere el párrafo que antecede y se tratare de un menor de seis años podrá hacerse extemporáneamente.
Reformado POG 13-12-2014
 
 El médico o partera que atienda un alumbramiento estará obligado a notificar, dentro de las 72 horas siguientes, al Oficial del Registro Civil, Agente del Registro Civil, o en su defecto al Delegado Municipal del lugar donde hubiere ocurrido el nacimiento, los datos pertinentes para que se levante una constancia preliminar y se cite a los padres, o a uno de ellos si tal fuere el caso, para que presenten al infante y se complete el procedimiento de registro. Las leyes en materia de Salud determinarán las sanciones aplicables a los médicos o parteras que no cumplan con esta obligación.
Adicionado POG 25-05-1994
 
El Oficial del Registro Civil, en cuanto reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, levantará la constancia respectiva en un libro sellado y foliado que se llevará para tales efectos, y citará, con apercibimiento de sanción, a los progenitores cuyos datos le hubieren sido comunicados. Si ninguno de ellos compareciese dentro de los noventa días siguientes a la fecha del nacimiento, se dará aviso al Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, a fin de que se procure la localización del menor y de los padres omisos y se tomen las medidas que en cada caso se requieran para que no resulten perjuicios a los derechos del menor.
Adicionado POG 25-05-1994
 


ARTÍCULO 37
El acta de nacimiento contendrá la hora, día, mes, año y lugar en que ocurrió, así como el sexo, la impresión digital del pulgar derecho o, en su caso, del pie derecho en su integridad sin que por motivo alguno pueda omitirse. Igualmente se asentará si es presentado vivo o muerto; nombre, edad, domicilio, estado civil y nacionalidad de los padres, de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. Si la presentación la realiza una persona distinta a los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en los artículos siguientes.
 
El Oficial del Registro Civil orientará a quien presente al menor para que el nombre propio con el que se pretende registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que constituya un signo, símbolo o siglas, o bien, que exponga al registrado a ser motivo de burla, con el objeto de que el mismo contribuya, adecuadamente, al desarrollo de su identidad.
Adicionado POG 10-02-2018


ARTÍCULO 38

Cuando al presentar al menor se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, se asentarán los nombres propios, salvo sentencia judicial ejecutoriada en contrario.  



ARTÍCULO 39

En los lugares en que no haya Oficial del Registro Civil el niño será presentado al Agente del Registro Civil o a la persona que ejerza la autoridad política y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al Oficial Registrador que corresponda, para que asiente el acta. La constancia sólo acreditará la presentación oportuna del niño.



ARTÍCULO 40
Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio pero hubieren comparecido ambos progenitores, se levantará el acta de nacimiento con los datos que éstos declaren, bajo protesta de decir verdad. Si ocurre uno solo de los progenitores, se procederá conforme a las reglas siguientes:
Reformado POG 25-05-1994
 
I. Si está presente el padre pero no la madre, aquel deberá declarar el nombre de la madre y los motivos de su ausencia. Si el caso fuese de los previstos en el artículo 332 de este Código, se procederá como se previene en el mismo. En los demás casos, se asentará en el acta el nombre de la madre y todos los datos pertinentes.
 
II. Si el padre declara que la madre falleció, deberá comprobarlo con el acta de defunción respectiva.
 
III. No es procedente levantar el acta de nacimiento cuando el padre manifieste que ignora el nombre de la madre. Si tal fuere su declaración, el Oficial del Registro Civil turnará el caso al Ministerio Público, para que éste determine las investigaciones pertinentes.
 
IV. Si comparece la madre pero no el padre, aquella podrá declarar el nombre del otro progenitor con el consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva.
 
V. El padre o la madre que comparecen en ningún caso tienen el derecho de dejar de reconocer a su hijo ni de hacer que su nombre sea omitido en el acta respectiva.
 
VI. Si la madre hubiere fallecido y el padre no estuviere presente o fuese desconocido para las personas que presentan al menor, se asentarán en el acta de nacimiento sólo los datos que obren en poder de los comparecientes, sin que sea motivo para dejar de levantar el acta que éstos no puedan aportar todos (sic) lo que normalmente contiene dicho documento.
 


ARTÍCULO 41

Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, podrán proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo veinticinco de esta ley. En el lugar en que se levante el acta se recibirá la petición de que se mencionen el o los nombres de los interesados.



ARTÍCULO 42

En las actas de nacimiento por ningún concepto se asentarán palabras que califiquen a la persona registrada. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo el levantamiento.



ARTÍCULO 43
Está prohibido al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme a este Código deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad cuando ante el comparecimiento de la madre para levantar el acta de nacimiento, hubiere optado por la omisión del nombre del otro progenitor. Pero cuando la presentación fuere hecha por alguna otra persona que provisionalmente se hubiere hecho cargo del menor y el compareciente demuestre que la madre falleció o esté imposibilitada para la atención de su hijo, se le requerirá para que declare el nombre del padre y los datos que pudieren conducir a su identificación y localización, incluyéndose en el acta los que sean pertinentes para dicho fin.
Reformado POG 03-10-2007
 
La constancia así asentada no tendrá efecto alguno en materia de reconocimiento paterno, ya que éste se sujetará a las normas previstas en este Código, pero servirá de base para que, por conducto del Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, se promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que, una vez localizado, se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono en que se encuentra.
Reformado POG 25-05-1994
 
 


ARTÍCULO 44
Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Registro Civil, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en él y declarará la hora, el día, mes y año en que lo hubiere hallado, dándose la debida intervención al Ministerio Público e informando de ello al Consejo Estatal de los Derechos del Niño para los efectos que señala la ley de la materia.
Reformado POG 29-03-2000

 



ARTÍCULO 45

La misma obligación tienen los Jefes, Directores o Administradores de los establecimientos penitenciarios, o de cualquiera casa de comunidad, especialmente de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna respecto de los niños expuestos en ellos.  



ARTÍCULO 46

En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán las circunstancias que indica el artículo cuarenta y cuatro, la edad aparente del niño, el nombre y apellidos que se le pongan y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.  



ARTÍCULO 47

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas y otros objetos que puedan conducir a su identificación, el Oficial del Registro Civil ordenará su depósito, ante el Ministerio Público respectivo, en la institución que corresponda, mencionando todo ello en el acta que asiente, y dando formal recibo de ellos al que lo recoja.



ARTÍCULO 48

Si al dar aviso de un nacimiento se comunicara también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.  



ARTÍCULO 49

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, haciéndose constar las particularidades que los distingan y quién nació primero según las noticias que sean comunicadas al Registro Civil por el médico, el cirujano o las personas que hayan asistido al parto.



CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO



ARTÍCULO 50

El acta de nacimiento surte sus efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que hubieren comparecido al levantamiento de la misma.  



ARTÍCULO 51

En el reconocimiento hecho con posterioridad al registro del nacimiento de un hijo, es necesario recabar previamente su consentimiento, si es mayor de edad; si es menor de edad pero mayor de catorce años, su consentimiento y el de la persona que lo tenga bajo su custodia y lo represente legalmente; si es menor de catorce años, sólo el consentimiento expreso de quienes ejerzan sobre él la custodia o representación legal.    



ARTÍCULO 52

El acta de reconocimiento contendrá: Nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento; domicilio y nacionalidad de quien lo formule; nombre, apellidos, nacionalidad de los abuelos, padres del reconocedor; nombre, apellidos, estado civil, domicilio, nacionalidad y parentesco de la persona o personas que otorguen el consentimiento, en su caso; nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos.   



ARTÍCULO 53

Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos por este Código se presentará copia certificada del documento al Oficial del Registro Civil, para que e la parte relativa del mismo en el acta, observándose las demás prescripciones de este Capítulo.



ARTÍCULO 54

Si el reconocimiento se hiciere en Oficialía diferente de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, se enviará copia certificada de la misma al Oficial correspondiente para que haga su anotación.    



ARTÍCULO 55

La omisión del registro en el caso del artículo cincuenta y tres, no quita los efectos legales al reconocimiento conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en la sanción que imponga el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.



CAPÍTULO TERCERO

DE LAS ACTAS DE ADOPCIÓN



ARTÍCULO 56

Dictada la resolución judicial definitiva que autoriza la adopción, el Juez que conoció del procedimiento remitirá a los Oficiales del Registro Civil de los domicilios del o de los adoptantes y del adoptado copia certificada de la misma, a efecto de que asiente el acta respectiva. La remisión deberá hacerse dentro del término de cinco días en que se ha declarado la resolución definitiva.



ARTÍCULO 57

La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, pero sujeta al responsable a lo dispuesto por el artículo veintisiete de este Código. 



ARTÍCULO 58
En la adopción simple se levantará un acta de adopción que contendrá el nombre, apellidos, edades y domicilios del adoptante o adoptantes y del adoptado; el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilios de las personas que intervengan como testigos. En el acta se ará íntegramente la resolución judicial que haya autorizado la adopción.
Reformado POG 29-03-2017
 
Extendida el acta de la adopción, se harán las anotaciones en la del nacimiento del adoptado y se archivará la copia de las diligencias relativas, bajo el mismo número del acta de adopción.
Adicionado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 59
En la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos y se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio.
Reformado POG 29-03-2017


ARTÍCULO 60

El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirán dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que causó estado, copias certificadas de su resolución a los Oficiales del Registro Civil del domicilio del o de los adoptantes y del adoptado, para que cancelen las actas de adopción y anoten en la de nacimiento del adoptado.



CAPÍTULO CUARTO

DE LAS ACTAS DE LA TUTELA Y EMANCIPACIÓN



ARTÍCULO 61

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.



ARTÍCULO 62
El acta ará en su integridad la resolución por la que se confirió la tutela. Contendrá además:
 
I. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela;
 
II. Los nombres y demás generales de las personas que hayan tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;
 
III. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor; y
 
IV. La garantía que hubiere dado el tutor, con la expresión del nombre, apellidos y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes si consiste en hipoteca o prenda.


ARTÍCULO 63

Asentada el acta de tutela, se anotará en la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de este Código.



ARTÍCULO 64

Las actas de emancipación por decreto judicial se formarán ando a la letra la resolución del Juez que la autorizó. Se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella haber quedado emancipado el menor, citando la fecha de la misma, el número y la foja del acta respectiva. Si la resolución que decreta la emancipación no se registrase se estará a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cinco de esta Ley.  



CAPÍTULO QUINTO

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO



ARTÍCULO 65
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del lugar del domicilio de cualesquiera de ellas, en el que expresarán:
 
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos, cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresarán también el nombre y apellidos de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
 
II. Que no tienen impedimento legal para casarse;
 
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio; y
 
IV. Bajo qué régimen matrimonial desean celebrar su matrimonio.


ARTÍCULO 66
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañarán:
 
I. El acta de nacimiento de los pretendientes;
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
 
II.
Derogado POG 29-03-2017 
 
III. La declaración de dos testigos mayores de edad, que conozcan a los pretendientes. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos por cada uno de ellos;
Reformado POG 03-10-2007
 
IV. Un certificado médico expedido por institución oficial, en el que haga constar que los pretendientes no padecen alguna enfermedad contagiosa, crónica o incurable;
Reformado POG 03-10-2007
 
V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a los bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. Los términos en que se determinen los derechos y obligaciones objeto del convenio, podrán establecerse como resultado de un procedimiento de mediación familiar. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o el régimen mixto. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejar de presentarse este convenio aún so pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso versará sobre los que adquieran durante el matrimonio;
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
 
VI. Copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los cónyuges es viudo; o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en el caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; y
 
VII. Copia certificada de la dispensa de impedimentos si los hubo.
 
VIII. Constancia expedida por el Oficial del Registro Civil en la que acrediten haber participado en el curso prematrimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del presente Código.
Adicionado POG 17-08-2016
 


ARTÍCULO 67
En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimiento no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V, del artículo anterior podrán acudir a la instancia de mediación del Poder Judicial del Estado. Para su orientación y elaboración o bien, lo redactará el Oficial del Registro Civil con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 68
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores hará que los pretendientes reconozcan ante él, por separado, sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción tercera del artículo sesenta y seis serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de las firmas que calcen el certificado médico, ordenando la ratificación correspondiente ante su presencia.
Reformado POG 29-03-2017
 


ARTÍCULO 69

El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil de acuerdo con los pretendientes.



ARTÍCULO 70

En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil los pretendientes o sus apoderados, constituidos en la forma prevenida por el artículo veinticinco y dos testigos por cada uno de ellos que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud del matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro; si están conformes los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortativa acerca de las finalidades del matrimonio.



ARTÍCULO 71
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
 
I. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, ocupaciones, domicilios y lugares de nacimiento de los contrayentes;
 
II.
Derogado POG 29-03-2017
 
III. Los nombres, apellidos, nacionalidad, ocupación y domicilio de los padres;
 
IV.
Derogado POG 29-03-2017
 
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que, habiéndolo, se dispensó;
 
VI. La declaración de los pretendientes de que es su voluntad unirse en matrimonio. El Oficial, en nombre del Estado y de la sociedad hará, a su vez, la declaración de haber quedado unidos los contrayentes;
 
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
 
VIII. Los nombres, apellidos, nacionalidad, edades, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos su declaración sobre si son parientes de los contrayentes; si lo son, en qué grado y en qué línea; y
 
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
 
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supiesen o pudiesen hacerlo; en caso de que alguno de ellos no supiere o no pudiere hacerlo, se asentará tal circunstancia.
 
Finalmente, se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
 


ARTÍCULO 72

La celebración conjunta de matrimonio no exime al Oficial del cumplimiento estricto de las solemnidades y formalidades que esta Ley exige para la validez del acto. 



ARTÍCULO 73

Sólo por denuncia firme de la existencia de algún impedimento legal para contraer matrimonio, respecto de uno u otro de los pretendientes, o de ambos, hecha por escrito y en la presencia de dos testigos podrá suspenderse el acto, en este caso se levantará acta en la que se asiente el nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio del denunciante ándose al pie de la letra la denuncia que firmarán los testigos y se remitirá original al Juez de Primera Instancia competente para que se haga la calificación del impedimento.



ARTÍCULO 74

Si ante el Juez se demostrare la falsedad de la imputación el denunciante quedará sujeto a las sanciones que señale el Código Penal vigente en el Estado.



ARTÍCULO 75

Antes de remitir el acta al Juez competente, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el problema cause ejecutoria y le sea notificada.    



ARTÍCULO 76

Denunciado el impedimento del matrimonio éste no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.



ARTÍCULO 77

Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para celebrarlo.



ARTÍCULO 78

El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad todas las declaraciones que estime pertinentes a fin de asegurarse de su autenticidad, de la identidad de quienes las producen y de su aptitud para contraer matrimonio.

También podrá exigirse declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; o a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los médicos que suscriban el certificado exigido en la fracción cuarta del artículo sesenta y seis de esta Ley.



CAPÍTULO SEXTO

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO



ARTÍCULO 79

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez remitirá copia certificada de la misma al Director y al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien levantará el acta respectiva. 



ARTÍCULO 80

El acta de divorcio contendrá nombres, apellidos, edades, domicilios y nacionalidades de los divorciados, así como los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos, los puntos resolutivos de la sentencia judicial, fecha de la misma, Autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria.  



ARTÍCULO 81

Extendida el acta se anotarán en las de nacimiento y matrimonio de los divorciados. La copia de la sentencia se archivará con el mismo número del acta de divorcio. 



CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN



ARTÍCULO 82

Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, recabándose el certificado expedido por el médico legalmente autorizado para ello. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la Autoridad competente.



ARTÍCULO 83

En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba, así como de las declaraciones que se hagan, la cual será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso a los parientes si los hay, o a los vecinos de la persona fallecida. Esta disposición también se aplicará a los fallecidos en el extranjero.   



ARTÍCULO 84
El acta de defunción contendrá:
 
I. El nombre, apellido, edad, nacionalidad, sexo y domicilio del difunto;
 
II. El estado civil de éste, si era casado o viudo, el nombre, apellidos y nacionalidad de su cónyuge o concubino;
 
III. Los nombres de los padres del difunto;
 
IV. La causa o motivo que determinó la muerte, el destino del cadáver, nombre y ubicación del panteón o crematorio;
 
V. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
 
VI. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifica la defunción;
 
VII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante, y grado de parentesco, en su caso, con el difunto; y
 
VIII. Los nombres, apellidos, edades, nacionalidad y domicilio de los testigos; si fueren parientes del difunto, el grado en que lo sean.


ARTÍCULO 85

Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad; los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil que corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga noticia de la muerte.   



ARTÍCULO 86

Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población donde no existiere Oficialía del Registro Civil, el Agente del Registro Civil o el Delegado Municipal extenderá la constancia respectiva, que tendrá los datos a que se refiere el artículo ochenta y cuatro de esa Ley, y la remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta de ley.



ARTÍCULO 87

Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a instaurar la averiguación previa, conforme a derecho. 



ARTÍCULO 88

Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil correspondiente, para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que se hubieren encontrado con él, y, en general, todo lo que pueda conducir a identificarlo. Si posteriormente se obtienen mayores datos se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote.



ARTÍCULO 89

En los casos de siniestro que haga imposible la identificación de un cadáver, o si se establece la presunción fundada de muerte de alguna persona, el acta contendrá el mayor número de datos posibles que decidieron su levantamiento, considerando lo dispuesto por el artículo 84 de esta Ley.  



ARTÍCULO 90

Cuando una persona falleciere en un lugar que no sea el de su nacimiento se remitirá al Oficial del Registro Civil del lugar que lo sea, copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.



ARTÍCULO 91

El Jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil que corresponda, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto del servicio, especificando la filiación de los mismos.

 



ARTÍCULO 92

Derogado POG 03-10-2007




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