ARTÍCULO 19

Una vez asentada el acta, los Oficiales del Registro Civil remitirán dos ejemplares al Archivo Estatal del mismo, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, otro al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a través de medios magnéticos y electrónicos o en la forma y plazos que establezca el Reglamento y un ejemplar al interesado; el original quedará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.
Reformado POG 03-10-2007
 


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