ARTÍCULO 17

Para asentar las actas del Registro Civil, se dispondrá de los formatos adecuados para los siguientes hechos o actos jurídicos: nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio, defunción. Asimismo, la inscripción de las resoluciones ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la adopción, la tutela o la emancipación y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
 
El Registro Civil resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproducirá la información contenida en las actas asentadas en las formas que el Registro Civil permita para la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Adicionado POG 03-10-2007
 


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