Artículo 180

En las resoluciones del Instituto podrán señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia, de conformidad con el Capítulo Segundo del Título Segundo, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.



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