ARTÍCULO 10

El Registro Civil, mediante la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus funciones, dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes.

Las declaraciones de los comparecientes hechos en cumplimiento de lo mandado por este Código hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.



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