TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO



DEL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 9

El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, por la cual el Estado inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas físicas o individuales en lo que corresponde a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; así como la inscripción de las sentencias ejecutorias que ordenen la rectificación de los asientos, declaren la ausencia, la presunción de muerte o la pérdida de la capacidad para administrar bienes, y los demás actos que así lo exijan las leyes.  



ARTÍCULO 10

El Registro Civil, mediante la inscripción de los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, al darles publicidad, hará que surtan efectos contra terceros y que hagan prueba plena en todo lo que el oficial del registro civil, en el desempeño de sus funciones, dé fe de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de las acciones que en contrario concedan las leyes.

Las declaraciones de los comparecientes hechos en cumplimiento de lo mandado por este Código hacen fe hasta que se pruebe lo contrario.



ARTÍCULO 11

El Registro Civil está constituido por la Dirección del mismo, su archivo estatal y las oficialías que determine el reglamento respectivo.  



ARTÍCULO 12

La titularidad de las Oficialías del Registro Civil, estará a cargo de los Oficiales que designen los Ayuntamientos Municipales; tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo. 



ARTÍCULO 13

En el asentamiento de las actas del Registro Civil, intervendrán: el Oficial encargado del mismo, que autoriza y da fe, los particulares que solicitan el acto o hecho, o sus representantes legales, así como los testigos que corroboren el dicho de aquéllos, debiendo firmarlas en el espacio correspondiente junto con las demás personas. El acta deberá ser sellada por la Oficialía.



ARTÍCULO 14

Las actas del Registro Civil se referirán exclusivamente a los hechos y circunstancias concernientes al estado civil de las personas, establecerán el principio o la extinción de la vida jurídica y acreditarán las relaciones a que se refiere el artículo 9° de esta ley.



ARTÍCULO 15

No podrá asentarse en las actas por vía de nota marginal o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieran y lo que esté expresamente prevenido por la Ley.



ARTÍCULO 16

Las actas del Registro Civil, se asentarán en formatos especiales, en los términos que establezca el Reglamento correspondiente. La infracción de esta disposición producirá la inexistencia del acta. Las inscripciones se harán por quintuplicado sin emplear abreviaturas, efectuar raspaduras o borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar una palabra ésta quedará legible. En todo lo demás se ajustará a las reglas que establece el Reglamento de esta ley.



ARTÍCULO 17
Para asentar las actas del Registro Civil, se dispondrá de los formatos adecuados para los siguientes hechos o actos jurídicos: nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio, defunción. Asimismo, la inscripción de las resoluciones ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la adopción, la tutela o la emancipación y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes.
 
El Registro Civil resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproducirá la información contenida en las actas asentadas en las formas que el Registro Civil permita para la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad.
Adicionado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 18

Los formatos del Registro Civil serán expedidos por la Secretaría de Finanzas y Tesorería, que los hará llegar con toda oportunidad a las Recaudaciones de Rentas para su entrega a los interesados.



ARTÍCULO 19
Una vez asentada el acta, los Oficiales del Registro Civil remitirán dos ejemplares al Archivo Estatal del mismo, otro a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, otro al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a través de medios magnéticos y electrónicos o en la forma y plazos que establezca el Reglamento y un ejemplar al interesado; el original quedará en el archivo de la Oficialía del Registro Civil.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 20

Si se perdiera o destruyera alguno de los formatos en que se encuentra asentada un acta, se obtendrá copia de alguno de los otros ejemplares, bajo la responsabilidad del Oficial, del Director o del encargado del archivo estatal del Registro Civil. El titular de la oficina en que ocurra la pérdida dará aviso al superior en la forma que establezca el Reglamento respectivo.



ARTÍCULO 21

Los Oficiales integrarán con las actas del Registro Civil libros por cada institución y por año, separadamente, y formarán los apéndices respectivos.



ARTÍCULO 22

Toda persona puede solicitar copia certificada de los actos del Registro Civil o de los documentos del apéndice; el Director, los Oficiales y el Jefe del archivo están obligados a expedirla.



ARTÍCULO 23
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las actas del Registro Civil, sus copias certificadas o los documentos del apéndice; ningún otro medio de prueba es admisible para ese objeto, salvo los casos expresamente consignados en esta ley o en el Código Civil vigente en el Estado.
 
Las copias certificadas emitidas mediante firma electrónica, también son medio de prueba, respecto del estado civil de las personas, cuando cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
Adicionado POG 13-12-2014
 


ARTÍCULO 24

Cuando no hayan existido registros, se hubieren perdido, fueren ilegibles o faltare el acta en que se suponga se encontraba la inscripción, sólo podrá probarse el acto en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. El asentamiento del acta sólo procederá por sentencia firme.



ARTÍCULO 25

Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil, podrán solicitar de éste que acuda al lugar en que se encuentren o podrán hacerse presentar por mandatario especial para el acto, mediante instrumento privado otorgado ante dos testigos. En el caso de matrimonio o de reconocimiento de hijos será necesario el otorgamiento del poder, en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificadas las firmas y el texto ante el Notario Público, el Juez competente o el Juez Municipal por faltar, en su orden.  



ARTÍCULO 26

Los testigos que intervengan en los actos del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirá a los parientes de los interesados. Asentándose en el acta su nacionalidad, sus nombres, edades, domicilios, estado civil y demás generales.



ARTÍCULO 27

La falsedad del acto inscrito y la nulidad de las actas del Registro Civil deberán declararse judicialmente y, en su caso, causarán la destitución del Oficial del Registro Civil o del funcionario que lo supla; sin perjuicio de las penas correspondientes al delito de falsedad, así como del pago de la indemnización por daños y perjuicios causados.   



ARTÍCULO 28

Los Oficiales del Registro Civil serán suplidos en sus faltas temporales por los Presidentes Municipales, y cuando éstos ejerzan por ministerio de ley las funciones de aquéllos la suplencia la harán las personas que los sustituyan legalmente.



ARTÍCULO 29
Para acreditar el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se inscriban en cualquier oficina del Registro Civil de la República, conforme a las leyes del lugar en que se efectúe tal registro, y a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 283 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Reformado POG 03-10-2007
 


ARTÍCULO 30

La Dirección del Registro Civil supervisará las actuaciones de los Oficiales, ejerciendo las facultades que señale el Reglamento.   



ARTÍCULO 31

Las anomalías que haya en las actas sujetan al Oficial del Registro a las correcciones disciplinarias que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto a menos que se pruebe judicialmente la falsedad de éstos.



ARTÍCULO 32

Para la inscripción de los actos del Registro Civil dispondrán los interesados del plazo que esta ley señala en forma específica para cada caso.



ARTÍCULO 33

En las actas del Registro Civil se asentarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos en relación con la misma persona, y las demás que establezca la ley.



ARTÍCULO 34

Los actos y actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge o concubino, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos no podrán autorizarse por el citado Oficial; se asentarán en las formas correspondientes, que serán autorizadas por el Oficial de la adscripción más próxima.




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