Artículo 138
		 Se consideran ausencias definitivas de los Comisionados, las que se susciten por:
 
	I.	Remoción;
 
	II.	Muerte;
 
	III.	Incapacidad total y permanente que impida ejercer el cargo; 
 
	IV.	Declaración que establezca la procedencia del juicio por delitos graves del orden común;
 
	V.	Resolución derivada de la instauración de juicio político; y
 
	VI.	Renuncia expresa por causa justificada.
 
En el caso de ausencia definitiva del Comisionado Presidente, los Comisionados nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente, en tanto la Legislatura del Estado efectúa la designación correspondiente. Para este procedimiento deberá convocarse a sesión del Pleno.
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