Artículo 120
		El Instituto rendirá cuentas conforme a lo siguiente:
 
	I.	El Instituto remitirá a la Secretaría de Finanzas la información que esta requiera a efecto de consolidar la cuenta pública del Estado;
 
	II.	Independientemente de lo anterior, el Instituto rendirá a la Legislatura del Estado los siguientes informes contable-financieros:
 
		a.	Informe anual correspondiente al periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre, que deberá presentarse a más tardar el 15 de febrero del inmediato año siguiente, y
 
		b.	Informe semestral de avance del ejercicio presupuestal, por el periodo comprendido del 1° de enero al 30 de junio de cada año, que deberá presentarse a más tardar el 31 de agosto.
 
	III.	Los informes a que se refiere la fracción anterior deberán comprender todas las operaciones efectuadas en el periodo que se informe y contendrán al menos:
 
		a.	Estado de posición financiera del Instituto;
 
		b.	Estado de origen y aplicación de recursos;
 
		c.	Situación programática;
 
		d.	Informes analíticos de egresos;
 
	e.	Informes analíticos de ingresos, incluyendo el estado que guarde la percepción de aprovechamientos;
 
	f.	Estado del ejercicio del presupuesto;
 
	g.	Estado del pasivo circulante, incluyendo las obligaciones derivadas de resoluciones judiciales o administrativas;
 
	h.	Informe de cuentas bancarias;
 
	i.	Información de erogaciones por servicios personales;
 
	j.	Inventario actualizado de bienes muebles e inmuebles, en los términos descritos por la normatividad aplicable; 
 
	k.	Informe detallado de las altas y bajas de activo fijo ocurridas durante el periodo que se informe; y 
 
	l.	Las demás que determinen las leyes aplicables. 
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