Artículo 48
		Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:
 
	I.	Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:
 
		a.	El domicilio;
 
		b.	Número de registro;
 
		c.	Nombre del sindicato;
 
		d.	Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
 
		e.	Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
 
		f.	Número de agremiados;
 
		g.	Centro de trabajo al que pertenezcan, y
 
		h.	Sección a la que pertenezcan, en su caso.
 
	II.	Las tomas de nota;
 
	III.	El estatuto;
 
	IV.	El padrón de socios;
 
	V.	Las actas de asamblea;
 
	VI.	Los reglamentos interiores de trabajo;
 
	VII.	Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
 
	VIII.	Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
 
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
 
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
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