Artículo 28
		Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
 
	I.	Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
 
	II.	Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que, en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
 
	III.	Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
 
	IV.	Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
 
	V.	Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
 
	VI.	Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;
 
	VII.	Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
 
	VIII.	Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 70 de la presente Ley; y
 
	IX.	Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
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