ARTÍCULO 17
		En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
	I.	El director general del organismo de que se trate; se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de organismos a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley;
 
	II.	Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general;
 
	III.	Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
 
	IV.	Las personas condenadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
 
	V.	Los Diputados locales, los Diputados Federales y los Senadores de la República.
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