PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE DICIEMBRE DE 1993)

ARTÍCULO PRIMERO.- Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto sobre adquisición  de inmuebles, por las adquisiciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Durante del año de 1994, el impuesto a que se refiere el artículo 28 de la Ley, que resulte a cargo del contribuyente, en ningún caso será mayor a aquel que se hubiere determinado en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley de Hacienda Municipal en materia de este impuesto vigente al 31 de diciembre de 1990.
 
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1994.
 


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