CAPÍTULO ÚNICO



ARTÍCULO 69

Los derechos por la prestación de servicios públicos se causan en el momento en que el particular solicite la prestación del servicio o en el momento en que provoque por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado por aquel, salvo que la Ley disponga cosa distinta.

Artículo reubicado (antes 58) POG 30-12-2000


ARTÍCULO 70

El importe de los derechos se determinará de acuerdo con las tasas que señale la Ley de Ingresos y será cubierto en la Tesorería Municipal.

Artículo reubicado (antes 59) POG 30-12-2000
 


ARTÍCULO 71

La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el cual se pague el derecho procederá a la realización del mismo al presentarle el interesado el recibo oficial que acredite su pago en la Tesorería Municipal.

Artículo reubicado (antes 60) POG 30-12-2000


ARTÍCULO 72
El Servidor Público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, será solidariamente responsable de su pago, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
Artículo reubicado (antes 61) POG 30-12-2000
 


ARTÍCULO 73

La Federación, el Estado, los Organismos Públicos de Seguridad Social, de Beneficencia Pública y los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas procesos electorales podrán estar exentos del pago de derechos mediante acuerdo, en cada caso, del ayuntamiento.

Artículo reubicado (antes 62) POG 30-12-2000


ARTICULO 74

Las certificaciones que soliciten las Autoridades para surtir efectos probatorios en juicios penales o amparos, y las que expidan las Autoridades Judiciales con el mismo fin, están exentas de pago de derechos.

Artículo reubicado (antes 63) POG 30-12-2000
 



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