ARTÍCULO 34

El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la celebración del acto por el que se adquirió la propiedad o de aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.  En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
 
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión.
 
III. Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.  En estos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por acusa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente.
 
IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva.
 
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público, para poder surtir efectos contra terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.


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