SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE



ARTÍCULO 31

Será base gravable de este impuesto el valor que resulta más alto entre los siguientes:

I. El declarado por las partes.
 
II. El valor que arroje el avalúo catastral del bien inmueble emitido por la Dirección de Catastro y Registro Público.
Fracción reformada POG 28-12-2013
 
III. El consignado en avalúo bancario practicado por instituciones de crédito autorizadas por la Ley, o bien por corredores públicos, y será a costa del contribuyente.  Este avalúo no podrá tener antigüedad mayor de 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se presente.
 
Si la Tesorería Municipal advierte que los avalúos bancarios o los emitidos por corredores públicos son notoriamente inferiores a los precios que rijan en el mercado, lo harán saber así a los interesados y practicará un nuevo avalúo o lo solicitará de la autoridad catastral, que deberá rendirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de la notificación de la decisión tomada o de la solicitud que se hubiere hecho a falta del primer avalúo.  En todo caso los trabajos se harán a cargo del contribuyente.
 
En la constitución, adquisición, o extinción de usufructos o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado sino el del avalúo a que se refiere la fracción III de este artículo.
 
En los casos en que se transmita la nuda propiedad del inmueble la base del impuesto será 50% del valor que se determine de conformidad con lo señalado en las fracciones anteriores.


ARTÍCULO 32

El impuesto se claculará (sic) aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Artículo reformado POG 27-12-1989
Artículo reformado POG 01-05-1991
 


ARTÍCULO 33

Tratándose de operaciones que tengan por objeto la adquisición de unidades habitacionales con una superficie hasta de ciento cinco metros cuadrados y hasta sesenta metros de construcción con predominio de las siguientes características: cimientos de piedra, muros de adobe, block o tabique, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techo de bóveda con vigas prefabricadas o loza maciza de 10 cms., pisos de cemento o loseta vinílica, la tasa será del 0%.

Artículo reformado POG 01-05-1991


SECCIÓN CUARTA

DEL PAGO



ARTÍCULO 34

El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la celebración del acto por el que se adquirió la propiedad o de aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.  En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
 
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión.
 
III. Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.  En estos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por acusa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente.
 
IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva.
 
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público, para poder surtir efectos contra terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.


ARTÍCULO 35

Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del artículo siguiente.



ARTÍCULO 36

Se considera que existe enajenación de bienes a través de fideicomiso, en los siguientes casos:

I. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
 
II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho.
 
III. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
 
a) En el caso en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.  En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
 
b) En el caso en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.


ARTÍCULO 37

El pago del impuesto se efectuará a los tres años de la muerte del autor de la sucesión, si transcurrido dicho plazo, no se hubiere llevado a cabo la adjudicación.



ARTÍCULO 38

Si el impuesto no se cubre dentro del plazo establecido en el artículo 34, se aplicará una sanción del 1% sobre el valor que sirva de base para el pago de impuesto.

No obstante que el acto jurídico a que se refiere el aviso no esté gravado, se tendrá la obligación de presentarlo en los términos de Ley.  En caso de no hacerlo, se aplicará la sanción a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
 
Tampoco se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
Artículo reformado POG 01-05-1991


ARTÍCULO 39

En los contratos celebrados en el territorio de la República, pero fuera del Municipio con relación a inmuebles ubicados en territorio de éste, causarán el impuesto a que se refiere este título, conforme a las disposiciones del mismo.

Cuando se trate de contratos o actos otorgados a celebrados fuera del territorio de la república, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras en relación con la adquisición de inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos legales en la república los actos citados, contratos o resoluciones.


ARTÍCULO 40

Los bienes inmuebles o derechos relacionados con los mismos, con los que se realice cualquier hecho, acto, operación o contrato que genere este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo.



ARTÍCULO 41

Para el pago de este impuesto, tratándose de escrituras públicas, los Notarios, Jueces, Corredores Públicos y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán presentar un aviso ante la Oficina Recaudadora correspondiente, de los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto, aún cuando no haya impuesto por enterar.  Este aviso contendrá:

I. Nombre y domicilio de los contratantes.
 
II. Naturaleza del Contrato.
 
III. Descripción del inmueble objeto del mismo.
 
IV. Valor de la operación, valor catastral del inmueble materia de la misma.
 
V. Avalúo Bancario.
 
Tratándose de escrituras privadas, el interesado está obligado a presentar original y tres copias del contrato en que se haya hecho constar la operación.


SECCIÓN QUINTA

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA



ARTÍCULO 42

Son responsables solidarios:

I. Quienes transmitan o adquieran según el caso, los bienes y derechos a que se refiera el artículo 29 de este título.
 
II. Los funcionarios y empleados públicos. Notarios y corredores que expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones objeto de este impuesto sin que éste se encuentre cubierto, independientemente de las sanciones por las infracciones en que hubiere incurrido.
 
Previamente al otorgamiento de las escrituras, los notarios deberán solicitar por escrito a los recaudadores de rentas, se les informe si el predio materia de operación se encuentra registrado fiscalmente a nombre del vendedor y si está al corriente en el pago de sus impuestos prediales; en la inteligencia de que la contestación deberá arse en cada testimonio que al efecto expidan.  Igualmente solicitarán informes al Registro Público de la propiedad si el inmueble a que se refiere la operación se encuentra a nombre del vendedor.


SECCIÓN SEXTA

DE LAS EXENCIONES



ARTÍCULO 43

No se pagará el impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los Municipios para formar parte del dominio público y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos electorales, así como las adquisiciones por los estados extranjeros en caso de reciprocidad.

Tampoco se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
Párrafo adicionado POG 01-05-1991
 
… 
Párrafo adicionado POG 03-02-1993
Párrafo derogado POG 29-12-1993
Párrafo adicionado POG 18-05-2013
Párrafo derogado POG 28-12-2013


CAPÍTULO TERCERO

DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS Y PROPAGANDA



SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO



ARTÍCULO 44

Es objeto de este impuesto la colocación de anuncios en la vía pública o en aquéllos lugares desde los cuales sean visibles desde la vía pública; la distribución de los mismos en forma de volantes y la propaganda por medio de equipos electrónicos ambulantes o estacionarios distintos a la concesión comercial de radiodifusión.



ARTÍCULO 45

Para los efectos de este artículo, se entiende por anuncios y propaganda la publicidad que proporcione orientación o información de actos públicos, diversiones, espectáculos, o identificación de marcas y productos cualquiera que sea el material empleado.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL SUJETO



ARTÍCULO 46

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que ordenen o que dispongan la colocación de anuncios o la difusión de propaganda en la vía pública.

 


SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE



ARTÍCULO 47

 Es base de este impuesto:

 
I. En anuncios fijos, el M2.
 
II. En carteleras, volantes y equipos electrónicos, por evento.
 


SECCIÓN CUARTA

DEL PAGO



ARTÍCULO 48

El pago de este impuesto se hará en la Tesorería Municipal que corresponda, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de Ingresos.



ARTÍCULO 49

Para anuncios y propagandas comerciales deberá solicitarse la licencia respectiva en la Presidencia Municipal.



SECCIÓN QUINTA

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA



ARTÍCULO 50

Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de predios en los cuales se coloquen o fijen los anuncios.



SECCIÓN SEXTA

DE LAS EXENCIONES



ARTÍCULO 51

Están exentos del pago de este impuesto:

I. … 
Fracción derogada POG 28-12-2013
 
II. Los de eventos cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social.
 
III. Los Partidos Políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones políticas y procesos electorales.


CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS



SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO



ARTÍCULO 52

Es objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación de rifas, sorteos y loterías, así como de juegos mecánicos, electromecánicos o electrónicos accionados por monedas o fichas.



SECCIÓN SEGUNDA

DEL SUJETO



ARTÍCULO 53

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen la explotación de los juegos a que se refiere el artículo anterior.



SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE



ARTICULO 54

Es base de este impuesto el ingreso total percibido en la celebración de rifas, loterías y sorteos, así como el percibido mensualmente en la explotación de los juegos mencionados en el artículo 52, o durante el periodo de explotación autorizado por el Ayuntamiento si es menor de un mes, de acuerdo con las cuotas que determine la Ley de ingresos Municipal.



SECCIÓN CUARTA

DEL PAGO



ARTÍCULO 55

El pago de este impuesto se hará mensualmente en la Tesorería Municipal que corresponda en los casos de contribuyentes establecidos, y diariamente o al final del periodo de explotación autorizado, si éstos son eventuales o temporales.



SECCIÓN QUINTA

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA



ARTÍCULO 56

Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los propietarios o poseedores de establecimientos o locales en donde se exploten juegos permitidos, así como de los aparatos y equipo con los cuales se realicen.



SECCIÓN SEXTA

DE LAS EXENCIONES



ARTÍCULO 57

Están exentos de pago de este impuesto de rifas, loterías y sorteos que se autoricen para obras o actividades de beneficio social; a los objetivos del promotoriado voluntario acreditado o con fines mutualistas de organizaciones similares, así como a los partidos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.



CAPÍTULO QUINTO

IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 Capítulo adicionado POG 30-12-2000



SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO

 Sección adicionada POG 30-12-2000



ARTÍCULO 58

Es objeto de este impuesto el ingreso que se obtenga por la explotación de los siguientes espectáculos: teatro, circo, lucha, box, taurinos, deportivos, carpas, variedades, conciertos, audiciones musicales y exhibiciones de cualquier naturaleza en las que se cobre cuota de admisión.

Artículo adicionado POG 30-12-2000


SECCIÓN SEGUNDA

DEL SUJETO

 Sección adicionada POG 30-12-2000



ARTÍCULO 59

Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que reciban los ingresos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo adicionado POG 30-12-2000
 


SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE

 Sección adicionada POG 30-12-2000



ARTÍCULO 60

La base para el pago de este impuesto serán los ingresos que se generen por el boleto o cuota de entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

Artículo adicionado POG 30-12-2000
 


SECCIÓN CUARTA

DE LA TASA

 Sección adicionada POG 30-12-2000



ARTÍCULO 61

El impuesto se calculará aplicando a la base determinada, la tasa conforme a la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.

Artículo adicionado POG 30-12-2000
 


SECCIÓN QUINTA

DEL PAGO

 Sección adicionada POG 30-12-2000



ARTÍCULO 62

El pago de este impuesto deberá cubrirse en la Tesorería Municipal correspondiente al lugar donde el espectáculo se realice, dentro de los siguientes términos:

I. Tratándose de contribuyentes establecidos, mensualmente dentro de los primeros 20 días del mes siguiente a aquel en que se hubiese causado; y
 
II. Tratándose de contribuyentes eventuales, el mismo día que se cause el impuesto.
Artículo adicionado POG 30-12-2000


SECCIÓN SEXTA

DE LAS OBLIGACIONES

 Sección adicionada POG 30-12-2000

 


ARTÍCULO 63

Los sujetos de este impuesto están obligados a:

I. Presentar en la Tesorería Municipal, para su resello, el boletaje y el programa que corresponda a cada función, cuando menos un día antes de que se verifiquen los espectáculos:
 
II. No vender boletos en tanto no estén resellados por las autoridades fiscales;
 
III. Permitir a los interventores que designe la Tesorería Municipal, la verificación y determinación de pago del impuesto, dando las facilidades que requieran para su cumplimiento;
 
IV. En general adoptar la (sic) medidas de control que para la correcta determinación de este impuesto, establezca la Tesorería Municipal.
Artículo adicionado POG 30-12-2000


ARTÍCULO 64

Los contribuyentes establecidos además están obligados a:

I. Empadronarse ante la Tesorería Municipal, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en las mismas exijan;
 
II. Presentar ante la Tesorería Municipal el aviso respectivo en los casos de cambio de nombre, de domicilio o clausura, dentro del mismo plazo establecido en la fracción anterior.
Artículo adicionado POG 30-12-2000


ARTÍCULO 65

Los contribuyentes eventuales además están obligados a:

I. Dar aviso de iniciación y terminación de actividades a la Tesorería Municipal cuando menos un día antes del inicio de las mismas;
 
II. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal.
Artículo adicionado POG 30-12-2000


ARTÍCULO 66

A los contribuyentes que no garanticen el impuesto conforme a lo estipulado en la fracción II del artículo anterior, la Tesorería Municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto se cumpla con la garantía, pudiéndose auxiliar de la fuerza pública.

Artículo adicionado POG 30-12-2000
 


SECCIÓN SÉPTIMA

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

 Sección adicionada POG 30-12-2000



ARTÍCULO 67

Son sujetos responsables solidariamente del pago de este impuesto:

I. Los propietarios o poseedores de inmuebles en los que habitualmente o en forma ocasional y por cualquier acto o contrato, se realicen espectáculos de los señalados en el artículo 8, si no se da aviso de la celebración del contrato.
Artículo adicionado POG 30-12-2000


SECCIÓN OCTAVA

DE LAS EXENCIONES

 Sección adicionada POG 30-12-2000

 


ARTÍCULO 68

Están exentas de este impuesto las personas morales o unidades económicas que se dediquen a obras de beneficio social y que celebren espectáculos gravados por este impuesto y cuyos ingresos se destinen a obras de beneficio social, mediante acuerdo expreso de la Tesorería Municipal siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Solicitar por escrito a la Tesorería Municipal, el otorgamiento de dicha exención; y
 
II. Acreditar que la institución realizará directamente el espectáculo o diversión pública por la que se solicita la exención, acreditándolo con:
 
a) El contrato de arrendamiento del local en el cual se presentará el espectáculo o diversión pública; y
 
b) El contrato de prestación de servicios que celebre la institución con el grupo, conjunto o artistas para la presentación del espectáculo o diversión pública.
 
Y los partidos políticos en los términos de la legislación electoral federal y local.
Artículo adicionado POG 30-12-2000



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