CAPÍTULO II

SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES



SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO



ARTÍCULO 28

Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles que consista en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos siempre que una misma operación no se grave dos veces.



ARTÍCULO 29

Para los efectos del artículo anterior se entiende por adquisición, la que se derive de:

I. Todo acto por el que se trasmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de Asociaciones o Sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la Sociedad Conyugal.
 
II. La compra-venta en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.
 
III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido.
 
IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente.
 
V. Fusión de Sociedades.
 
VI. La dación de pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles.
 
VII. Constitución de usufructo, transmisión de esto o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.
 
VIII. Prescripción adquisitiva.
 
IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles.
 
Se entenderá como cesión de derechos la renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios.
 
X. Enajenación a través del fideicomiso.
 
XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge.
 
XII. La celebración de contratos de arrendamiento financiero y la cesión de derechos del arrendatario financiero.
 
XIII. La adjudicación de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de remate judicial o administrativo.
 
XIV. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles o consecuencia de revocación o rescisión voluntaria de contrato.
 
En la permuta se considerará que se efectúa doble adquisición.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL SUJETO



ARTÍCULO 30

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen alguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior.



SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE



ARTÍCULO 31

Será base gravable de este impuesto el valor que resulta más alto entre los siguientes:

I. El declarado por las partes.
 
II. El valor que arroje el avalúo catastral del bien inmueble emitido por la Dirección de Catastro y Registro Público.
Fracción reformada POG 28-12-2013
 
III. El consignado en avalúo bancario practicado por instituciones de crédito autorizadas por la Ley, o bien por corredores públicos, y será a costa del contribuyente.  Este avalúo no podrá tener antigüedad mayor de 3 meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se presente.
 
Si la Tesorería Municipal advierte que los avalúos bancarios o los emitidos por corredores públicos son notoriamente inferiores a los precios que rijan en el mercado, lo harán saber así a los interesados y practicará un nuevo avalúo o lo solicitará de la autoridad catastral, que deberá rendirse en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de la notificación de la decisión tomada o de la solicitud que se hubiere hecho a falta del primer avalúo.  En todo caso los trabajos se harán a cargo del contribuyente.
 
En la constitución, adquisición, o extinción de usufructos o de la nuda propiedad, y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se hubiere pactado sino el del avalúo a que se refiere la fracción III de este artículo.
 
En los casos en que se transmita la nuda propiedad del inmueble la base del impuesto será 50% del valor que se determine de conformidad con lo señalado en las fracciones anteriores.


ARTÍCULO 32

El impuesto se claculará (sic) aplicando la tasa del 2% al valor del inmueble.

Artículo reformado POG 27-12-1989
Artículo reformado POG 01-05-1991
 


ARTÍCULO 33

Tratándose de operaciones que tengan por objeto la adquisición de unidades habitacionales con una superficie hasta de ciento cinco metros cuadrados y hasta sesenta metros de construcción con predominio de las siguientes características: cimientos de piedra, muros de adobe, block o tabique, aplanados de mezcla, pintura vinílica, techo de bóveda con vigas prefabricadas o loza maciza de 10 cms., pisos de cemento o loseta vinílica, la tasa será del 0%.

Artículo reformado POG 01-05-1991


SECCIÓN CUARTA

DEL PAGO



ARTÍCULO 34

El pago de este impuesto deberá hacerse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la celebración del acto por el que se adquirió la propiedad o de aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.  En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.
 
II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión.
 
III. Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.  En estos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por acusa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquiriente.
 
IV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción adquisitiva.
 
V. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el registro público, para poder surtir efectos contra terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.


ARTÍCULO 35

Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del artículo siguiente.



ARTÍCULO 36

Se considera que existe enajenación de bienes a través de fideicomiso, en los siguientes casos:

I. En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
 
II. En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiere reservado tal derecho.
 
III. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
 
a) En el caso en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero.  En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
 
b) En el caso en que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.


ARTÍCULO 37

El pago del impuesto se efectuará a los tres años de la muerte del autor de la sucesión, si transcurrido dicho plazo, no se hubiere llevado a cabo la adjudicación.



ARTÍCULO 38

Si el impuesto no se cubre dentro del plazo establecido en el artículo 34, se aplicará una sanción del 1% sobre el valor que sirva de base para el pago de impuesto.

No obstante que el acto jurídico a que se refiere el aviso no esté gravado, se tendrá la obligación de presentarlo en los términos de Ley.  En caso de no hacerlo, se aplicará la sanción a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
 
Tampoco se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
Artículo reformado POG 01-05-1991


ARTÍCULO 39

En los contratos celebrados en el territorio de la República, pero fuera del Municipio con relación a inmuebles ubicados en territorio de éste, causarán el impuesto a que se refiere este título, conforme a las disposiciones del mismo.

Cuando se trate de contratos o actos otorgados a celebrados fuera del territorio de la república, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras en relación con la adquisición de inmuebles ubicados en el territorio del Municipio, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que surtan efectos legales en la república los actos citados, contratos o resoluciones.


ARTÍCULO 40

Los bienes inmuebles o derechos relacionados con los mismos, con los que se realice cualquier hecho, acto, operación o contrato que genere este impuesto, quedarán afectos preferentemente al pago del mismo.



ARTÍCULO 41

Para el pago de este impuesto, tratándose de escrituras públicas, los Notarios, Jueces, Corredores Públicos y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, deberán presentar un aviso ante la Oficina Recaudadora correspondiente, de los actos o contratos en que intervengan, gravados por este impuesto, aún cuando no haya impuesto por enterar.  Este aviso contendrá:

I. Nombre y domicilio de los contratantes.
 
II. Naturaleza del Contrato.
 
III. Descripción del inmueble objeto del mismo.
 
IV. Valor de la operación, valor catastral del inmueble materia de la misma.
 
V. Avalúo Bancario.
 
Tratándose de escrituras privadas, el interesado está obligado a presentar original y tres copias del contrato en que se haya hecho constar la operación.


SECCIÓN QUINTA

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA



ARTÍCULO 42

Son responsables solidarios:

I. Quienes transmitan o adquieran según el caso, los bienes y derechos a que se refiera el artículo 29 de este título.
 
II. Los funcionarios y empleados públicos. Notarios y corredores que expidan testimonio o den trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones objeto de este impuesto sin que éste se encuentre cubierto, independientemente de las sanciones por las infracciones en que hubiere incurrido.
 
Previamente al otorgamiento de las escrituras, los notarios deberán solicitar por escrito a los recaudadores de rentas, se les informe si el predio materia de operación se encuentra registrado fiscalmente a nombre del vendedor y si está al corriente en el pago de sus impuestos prediales; en la inteligencia de que la contestación deberá arse en cada testimonio que al efecto expidan.  Igualmente solicitarán informes al Registro Público de la propiedad si el inmueble a que se refiere la operación se encuentra a nombre del vendedor.


SECCIÓN SEXTA

DE LAS EXENCIONES



ARTÍCULO 43

No se pagará el impuesto en las adquisiciones de bienes inmuebles que hagan la Federación, el Estado o los Municipios para formar parte del dominio público y los partidos políticos en los términos de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y procesos electorales, así como las adquisiciones por los estados extranjeros en caso de reciprocidad.

Tampoco se pagará el impuesto en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
Párrafo adicionado POG 01-05-1991
 
… 
Párrafo adicionado POG 03-02-1993
Párrafo derogado POG 29-12-1993
Párrafo adicionado POG 18-05-2013
Párrafo derogado POG 28-12-2013



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