CAPÍTULO I

DEL IMPUESTO PREDIAL



SECCIÓN PRIMERA

DEL OBJETO



ARTÍCULO 1

Es objeto del impuesto predial:

I. La propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos; y sus construcciones.
 
II. La propiedad y posesión ejidal y comunal en los términos de la legislación agraria.
 
III. La propiedad o posesión de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, sobre el valor de las construcciones.


SECCIÓN SEGUNDA

DEL SUJETO



ARTÍCULO 2

Son sujetos del impuesto predial:

I. Los propietarios, copropietarios, poseedores y coposeedores de predios urbanos o rústicos y sus construcciones.
 
II. Los núcleos de población Ejidal o Comunal.
 
III. Los dueños o concesionarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.
 
IV. Los arrendatarios, poseedores u usufructuarios de predios federales, del Estado o de los Municipios.


ARTÍCULO 3

Son sujetos con responsabilidad solidaria.

I. Los propietarios de predios que hubieren prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio.
 
II. Los empleados de las Tesorerías Municipales que dolosamente formulen certificaciones de no adeudo.
 
III. Los representantes de los Ejidatarios, comuneros, colonos y de sociedades de créditos agrícola y ganadero.
 
IV. Las instituciones bancarias que otorguen créditos con garantía hipotecaria, sin haber exigido a los beneficiarios el certificado de no adeudo del impuesto predial.
 
V. Los Funcionarios y Notarios Públicos que autoricen algún acto o contrato que modifique la propiedad inmobiliaria, sin que se haya cubierto el pago de este impuesto.


SECCIÓN TERCERA

DE LA BASE



ARTÍCULO 4

Es base del impuesto predial, la superficie y construcción de los inmuebles, tomando en consideración la zona de su ubicación, uso y tipo, aplicándose las cuotas que señale la Ley de Ingresos.



ARTÍCULO 5

La zona de ubicación, uso y tipo de los predios se determinará por la autoridad catastral.



ARTÍCULO 6

Tratándose de plantas y establecimientos metalúrgicos, el avalúo que ordene y practique la autoridad catastral.



ARTÍCULO 7

Los propietarios de predios que resulten afectados por resoluciones agrarias, deberán notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal para que se determine el nuevo impuesto que les corresponda.



SECCIÓN CUARTA

DEL PAGO



ARTÍCULO 8

El pago del impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal correspondiente, dentro de los primeros veinte días del primer mes de cada bimestre, con excepción de aquellos cuyo pago no exceda del equivalente a cuatro cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuyo pago se hará por anualidades durante los meses de enero y febrero.

Artículo  reformado POG 22-12-2004


ARTÍCULO 9

El pago del impuesto podrá hacerse por anualidad correspondiente al año fiscal, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de las bases gravables o de las tasas del impuesto.



ARTÍCULO 10

Las autoridades fiscales municipales tendrán acción real para el cobro de este impuesto y de las prestaciones accesorias al mismo.

En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución fiscal afectará a los predios directamente, cualquiera que sea el propietario o poseedor.
 
No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan por la comisión de infractores al presente título, pues dichas sanciones se considerarán personales para todos los efectos legales.


ARTÍCULO 11

En los casos de predios no empadronados por causa imputable al contribuyente, se hará el recobro por cinco años atrás de la fecha del descubrimiento del predio por las autoridades fiscales y la cuota se aplicará de acuerdo con lo dispuesto por este título, o en su defecto se considerarán vacantes y serán adjudicados al fisco municipal.

En los casos de construcciones o edificaciones que no se hayan manifestado sobre predios sí registrados, y si no se pudiera precisar la fecha desde que se viene omitiendo el impuesto, se hará el recobro correspondiente de cinco años anteriores a la fecha del descubrimiento de la omisión, de acuerdo con el valor en vigor, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión data de fecha posterior.


ARTÍCULO 12

Toda estipulación privada relativa al pago del impuesto predial que se oponga a lo dispuesto en este título, se tendrá por inexistente jurídicamente, y por lo tanto, no producirá efecto legal alguno.



SECCIÓN QUINTA

EXENCIONES



ARTICULO 13

Están exentos de este impuesto los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y del Municipio, o que formen parte del Patrimonio de los Organismos Descentralizados de carácter Federal, Estatal y Municipal siempre que se destinen a la infraestructura, reservas, unidades industriales o estén directamente asignados o afectos a la exploración, explotación, transformación, distribución o que se utilicen en las actividades específicas que tengan encomendadas conforme a sus respectivos objetivos relacionados con la explotación de recursos naturales y la prestación de servicios, así como de los partidos políticos en los términos de los Códigos Federal Electoral y Electoral del Estado.

Párrafo reformado POG 09-01-1988
 
No quedan comprendidos entre los bienes a que se refiere el párrafo anterior los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas, o en general para propósitos distintos a los de su objeto.
Párrafo adicionado POG 09-01-1988
 
Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado para que las Autoridades de Catastro los apoyen con trabajos técnico (sic) de localización y cuantificación de tales bienes.
Párrafo adicionado POG 09-01-1988


SECCIÓN SEXTA

SANCIONES



ARTÍCULO 14

Las infracciones a las disposiciones de este título, serán sancionadas de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal Municipal.



ARTÍCULO 15

Los sujetos de este impuesto incurrirán en infracción.

I. Por no presentar las manifestaciones o avisos.
 
II. Por simular la celebración de contratos traslativos de dominio, cuando la simulación afecte o pueda afectar en alguna forma el impuesto predial.
 
III. Por obstaculizar la práctica de trabajos catastrales, como deslindes, rectificaciones de deslindes, levantamiento de planos, o cualquier otro relacionado con este impuesto y ordenados por las autoridades fiscales.
 
IV. Los Notarios Públicos, por autorizar escrituras en forma definitiva, en los casos prohibidos en este título.


ARTÍCULO 16

La aplicación de multas será sin perjuicio, en su caso, del cobro del impuesto predial y sus accesorios.



ARTÍCULO 17

En los casos de reincidencia, se aplicará multa por el doble de lo impuesto con motivo de la infracción anterior.



ARTÍCULO 18

Se considera que se incurre en reincidencia, cuando una infracción se cometa por la misma persona física o moral con respecto a un mismo predio más de dos veces en el término de un año, contado a partir de la fecha de la infracción anterior.



SECCIÓN SÉPTIMA

DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 19

Para los efectos del impuesto predial, se tomarán en cuenta las definiciones y conceptos que establece la Ley de Catastro y su reglamento. 



ARTÍCULO 20

Las manifestaciones o avisos de particulares, Notarios Públicos y Jueces por receptoría a que se refiere este título, deberán hacerse en las formas legalmente autorizadas y con la exhibición de documentos o plazos que en las mismas se exijan.



ARTÍCULO 21

Se prohíbe a los Notarios Públicos autorizar en forma definitiva escrituras en que hagan constar contratos o resoluciones judiciales o administrativas cuyo objeto sea la modificación a la propiedad inmobiliaria mientras no les sea exhibida constancia de no adeudos del impuesto predial.



ARTÍCULO 22

Cuando en las manifestaciones o avisos no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o plazos requeridos, la autoridad fiscal dará un plazo de quince días al contribuyente para que corrija la omisión, que se contará a partir de la fecha en que el contribuyente sea notificado del requerimiento.



ARTÍCULO 23

Si transcurrido dicho plazo, no se expresan los datos o no se exhiben los documentos o planos omitidos, no se tomarán en cuenta las manifestaciones o avisos, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan.



ARTÍCULO 24

Las manifestaciones o avisos respecto de contratos de promesa de venta con reserva de dominio, de compra-venta o cualquier otro que tenga por objeto la modificación de la propiedad inmobiliaria, o resoluciones administrativas o judiciales con el mismo fin, deberán presentarse, para efectos del impuesto predial, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la celebración del contrato de la autorización de la escritura pública correspondiente o de la resolución administrativa o judicial.



ARTÍCULO 25

La Secretaría de Planeación y Desarrollo comunicará a las Tesorerías Municipales, las fechas de terminación de fraccionamientos o la fecha en que éstos se ocupen aunque no estén terminados, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se den tales supuestos.



ARTICULO 26

Los sujetos de este impuesto están obligados a manifestar a las Tesorerías Municipales sus cambios de domicilio, y en el caso de que no lo hagan, las notificaciones relacionadas con actos o proveídos en materia del impuesto predial, causarán sus efectos en el domicilio registrado.



ARTICULO 27

Las resoluciones de las Tesorerías Municipales relacionadas con este impuesto, podrán ser impugnadas mediante los recursos administrativos que establece el Código Fiscal Municipal.




Regresar a Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.214808 segundos


Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.