Artículo 13
Las autoridades estatales y municipales, a través del Registro Civil, tienen la obligación de:
I. Facilitar la inscripción de forma inmediata de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, así́ como a los repatriados que no cuenten con documentos de identidad;
II. Disponer lo necesario para que madres o padres registren, sin distinción alguna en virtud de las circunstancias de su nacimiento;
III. Respetar su identidad, de conformidad con la legislación y sin injerencias ilícitas;
IV. Prever los procedimientos necesarios, prestar la asistencia y protección apropiada a fin de restablecer de inmediato alguno o todos los elementos de su identidad, cuando sean privados ilegalmente de ellos. La incapacidad económica no es razón para negar a una niña, niño o adolescente el acceso a los procedimientos que le permitan esclarecer su identidad;
V. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, y
VI. Facilitar la demostración de la filiación mediante pruebas científicas de la genética, dejando la carga de la prueba a quien fuere señalado como presunto progenitor.
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad, así como derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil y familiar aplicable.
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