Artículo 17 bis

Para ser Fiscal Especial en Atención de Delitos Electorales, deberá reunir los requisitos que establece el artículo anterior, además de cumplir con los siguientes:

I. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;
 
II. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;
 
III. No ser Magistrado, Secretario de despacho, Diputado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor, o titular de dependencia de los ayuntamientos, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes de su designación;
 
IV. No ser Consejero Electoral, a menos que se hubiere separado del cargo con dos años de anticipación a su designación; y
 
V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio de la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo adicionado POG 06-06-2015


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