Artículo 52

Las autoridades responsables del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus atribuciones, deberán otorgar a las víctimas y testigos, las medidas de protección aplicables y establecidas en la Ley General, el Código de Procedimientos, la Ley de Atención a Víctimas del Estado y en los demás ordenamientos jurídicos en la materia, así como realizar las acciones a favor de las víctimas y testigos, relacionadas con los siguientes derechos de estos últimos:

I. Ser atendidas, en todo momento con humanidad, respeto por su dignidad y con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos, en los términos de esta Ley, la Ley General, la Ley de Atención a Víctimas del Estado.
 
II. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado.
 
III. Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes.
 
IV. Recibir asesoría por parte de autoridades competentes, proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho.
 
V. Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de víctimas y testigos, durante la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño.
 
VI. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación la autoridad jurisdiccional de resguardar sus datos personales.
 
VII. Solicitar que, en la medida de lo posible, todos los careos se lleven a cabo en recintos separados y a través de medios electrónicos adecuados y que invariablemente en caso de menores, el careo se realice en recintos separados.
 
VIII. En todo momento se tomarán las medidas necesarias para proteger la intimidad y para restringir la divulgación e información que permita identificar a las víctimas o testigos de delitos de trata de personas.
 
IX. Obtener copia simple gratuita e inmediata, de las diligencias en las que intervengan.
 
X. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso.
 
XI. Conocer en todo momento el paradero del autor o participes del delito del que fue víctima o testigo.
 
XII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma.
 
XIII. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.
 
XIV. Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas por delitos, que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico, y
 
XV. Ser informada de cada momento del proceso y desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones de la causa.


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