Artículo 51

Las víctimas de los delitos de trata tendrán derecho a la protección especial prevista en el artículo 20 de la Constitución Federal y en la Ley General.

La protección especial de las víctimas del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal, en la Ley General, en la Ley de Atención a Víctimas del Estado y las demás disposiciones contempladas en esta Ley, los siguientes rubros:
 
I. Garantizar, cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad y acceso a la educación, así como procurar mecanismos de capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
 
Asimismo, se les ofrecerán opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos de la fracción XVI, del artículo 32, de la presente Ley.
 
II. Atención especializada en materia física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación por autoridades competentes, quienes podrán coordinarse con la sociedad civil para tal efecto.
 
III. Presencia de un traductor que les asista, en caso de que pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un dialecto o idioma diferente al español o contar con alguna discapacidad.
 
IV. Orientación jurídica migratoria a las víctimas que lo requieran, así como facilitar la comunicación con su representante consular.
 
V. Las demás que tengan por objeto salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos, así como el normal desarrollo de su personalidad, en el caso de personas en situación de vulnerabilidad.


Regresar a Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas
Página generada en 0.219151 segundos