Artículo 27

Corresponde a los ayuntamientos del Estado de Zacatecas:

I. Dentro de sus demarcaciones territoriales deberán elaborar y desarrollar programas, políticas y acciones tendientes a la prevención del delito de trata de personas;
 
II. Capacitar y actualizar a los servidores públicos que intervengan en el proceso de atención especializada a víctimas del delito de trata de personas a fin de que conozcan sus derechos durante el mismo;
 
III. Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a víctimas y testigos del delito de trata de personas, hasta que hagan del conocimiento a la autoridad competente del hecho delictivo;
 
IV. Diseñar e implementar mecanismos regulatorios a fin de detectar y prevenir delitos en materia de trata de personas, particularmente en la expedición de licencias de funcionamiento a establecimientos mercantiles propicios para este delito como bares, clubes nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, restaurantes, cafés internet y otros, así como realizar inspecciones y visitas de verificación a los mismos, por sí o por denuncia ciudadana, e informar de manera inmediata a la Unidad Especializada posibles casos de trata de personas;
 
V. Establecer mecanismos de coordinación y colaboración con autoridades federales y estatales que permitan prevenir, atender, combatir y erradicar el delito de trata de personas, y
 
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales y las necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley.


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