Artículo 7

Se reconocerán como Víctimas de estos delitos a aquella persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo de sus derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un delito.

Para los efectos de esta Ley, se adoptará (sic) las definiciones contenidas en el artículo 4 del Capítulo Segundo, Título Primero de la Ley de Atención a Víctimas del Estado.
Artículo invalidado DOF 04-06-2018, mediante acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.


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