ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
 
Artículo Tercero.- La actualización y modernización tecnológica a que se refiere el presente Decreto se realizará de manera gradual, con la concurrencia presupuestal de la Federación, del Estado y sus Municipios.


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