CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN



Artículo 64

El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.



Artículo 65

Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.



Artículo 66

El titular del Fondo deberá:

I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;
 
II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;
 
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas al Comisionado Ejecutivo, y
 
IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.


Artículo 67

Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.

La Comisión Ejecutiva determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previo dictamen que al respecto emita un Comité Evaluador integrado por el Secretario General de Gobierno, el Secretario de Finanzas y el Procurador de la Justicia.


Artículo 68

El Fondo será fiscalizado anualmente por la Legislatura del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, quien deberá presentar anualmente un informe sobre la Fiscalización del Fondo a la Comisión de Vigilancia y ésta a su vez al Pleno Legislativo.



Artículo 69

El Gobierno del Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.

Para tal efecto, se aportarán al Gobierno del Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación.
 
El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Gobierno del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda.
 
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado.


Artículo 70

El Gobierno del Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.



Artículo 71

El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.




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