Artículo 60

El Fondo se conformará con:

I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso;
 
II. El monto que apruebe anualmente la Legislatura del Estado será de 0.014% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos del Estado.
 
III. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
 
IV. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, en la proporción que la Comisión Ejecutiva convenga con el Poder Judicial y la Procuraduría General de Justicia del Estado;
 
V. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas;
 
VI. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista;
 
VII. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo;
 
VIII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y
 
IX. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables.
 
La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes.
 
Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad.


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