CAPÍTULO X

DE LAS POLICÍAS



Artículo 55

Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:

I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
 
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
 
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con el objeto de respetar su derecho a la verdad;
 
IV. Colaborar con el Tribunal Superior de Justicia, la Procuraduría General de Justicia del Estado y demás autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas;
 
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con debida diligencia en concordancia con el artículo 5 de la presente Ley;
 
VI. Garantizar la protección física de la víctima;
 
VII. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de derecho internacional de los derechos humanos, y
 
VIII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme su competencia.



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