CAPÍTULO VIII

DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 53

Corresponde al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas:

 
I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;
 
II. Brindar a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos, garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
 
III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;
 
IV. Formular denuncias o querellas;
 
V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal;
 
VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
 
VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el Asesor Jurídico considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.



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