CAPÍTULO VII
DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL
				
				Artículo 52
				Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado:
	I.	Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales;
 
	II.	Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
 
	III.	Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
 
	IV.	Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
 
	V.	Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos;
 
	VI.	Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad;
 
	VII.	Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
 
	VIII.	Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia;
 
	IX.	Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
 
	X.	Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y
 
	XI.	Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral.
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