CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
				
				Artículo 47
				Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley las atribuciones siguientes:
	I.	Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
 
	II.	Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema;
 
	III.	Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
 
	IV.	Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
 
	V.	Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
 
	VI.	Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino seguros para las víctimas;
 
	VII.	Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a víctimas, hasta que hagan del conocimiento a la autoridad competente del hecho delictivo;
 
	VIII.	Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
 
	IX.	Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
 
	X.	Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
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